Resumen: RCO. Determinar si la SAN 248/2021, de 23 de noviembre, Sala de lo Social, despliega el efecto preclusivo de la cosa juzgada en este procedimiento de impugnación el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA para que se declare la nulidad de los artículos 60.2 y 60.3 y, de los puntos 1 y 2 del Anexo V del citado convenio colectivo, por ser contrarios a los artículos 37 del Estatuto de los Trabajadores y 47 del Real Decreto 2011/1983, y se declare estar y pasar por una regulación de la jornada anual programable acorde con la legalidad vigente. Estudio de causas de inadmisibilidad (falta de contenido casacional).Cosa juzgada y preclusión. El efecto preclusivo de la cosa juzgada ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir. El efecto negativo de la cosa juzgada opera cuando, mediante la interposición de otra demanda posterior, la parte actora pretende suplir o subsanar los errores de alegación o de prueba que se hubieran cometido en el anterior proceso, o incluir pretensiones que fueron omitidas, que no pudieron demostrarse o que la sentencia recaída no estimó Se invoca por el Sindicato recurrente que no ha concurrido mala fe ni temeridad, por lo que solicita que se deje sin efecto la multa de 300 euros impuesta en la instancia (SAN). Y como ofrece dificultades de interpretación en la práctica la exégesis del art 400.2 LEC, se revoca la multa (300€).
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque no podemos hablar en este caso de lesiones originarias, pues, aunque es cierto que la patología de base debutó en el año 2013, antes del inicio de su actividad laboral, no le impidió el desempeño de su oficio, y fue a raíz de la nueva cirugía en 2022 cuando la actora refiere los síntomas que le impedirían desarrollar su oficio de peón de matadero industrial, por lo que se habría producido una agravación de la situación de la trabajadora.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido objetivo por causa organizativas y productivas interpuesta por el trabajador , el motivo alegado por la empresa es la disminución de las horas de objeto de la contrata en la que prestaba sus servicios el trabajador, a quien antes del despido se le ofreció el completar el horario con la prestación de servicios en otro centro de trabajo a lo que se negó. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica comparte también la sala el criterio de instancia en cuanto que ha existido una disminución de la contrata en cuyos servicio prestaba el demandante que justifica la decisión empresarial teniendo además en cuenta que el demandante había declinado la posibilidad ofrecida por la empresa de completar su horario en otro centro de trabajo , siendo que la situación en la reducción de la contrata permanente y por ello de las horas a realizar.
Resumen: Se rechaza la existencia de despido porque, conforme al art. 46.5 del ET y a los arts. 41 del convenio de Ferroser y 26 del convenio del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM, el trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho automático al reingreso, sino preferente si hay vacantes y se solicita dentro del periodo concedido y en este caso, aunque el convenio no establece un plazo de preaviso que no se haya cumplido, no son aplicables las sentencias que se invocan porque son supuestos en que se ha pedido la reincorporación antes de finalizar el periodo máximo de excedencia, y en este caso no se pidió reincorporación ni prórroga al finalizar la excedencia, sino un año después, lo que supone el decaimiento de su derecho, recogiendo la jurisprudencia del TS, que no solicitar el reingreso a tiempo implica abandono de la relación laboral, y que la negativa empresarial posterior no es despido, no siendo aplicable la doctrina de actos propios, porque no hay conducta empresarial concluyente ni inequívoca que genere legítimas expectativas de que seguía vigente la excedencia y las sentencias que permiten reincorporación sin preaviso se refieren a solicitudes realizadas dentro del plazo de excedencia, no años después, lo contrario dejaría al trabajador en un limbo jurídico indefinido y el silencio de la empresa ante una petición extemporánea no puede interpretarse como aceptación tácita de una prórroga inexistente, sino como negativa válida por pérdida del derecho.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora impugnado su despido objetivo por ineptitud sobrevenida al entender la empresa que las limitaciones físicas que padece la actora le impiden realizar las funciones propias de su categoría profesional , habiendo sido calificada como no apta por el servicio de prevención y al no existir en la empresa un puesto de trabajo que pueda realizar la actora. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Así por la Sala se desestiman los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto al motivo de denuncia jurídica, la sala comparte el criterio de instancia argumentado que la empresa habría probado que las limitaciones que en la actualidad padece la actora le impiden realizar las tareas propias de camarera de piso y que también habría probado la imposibilidad de reubicación de la actora.
Resumen: Recurre la Administración-empleadora su condena por despido improcedente advirtiendo (frente a lo judicialmente decidido) que ni existe inactividad que sea imputable en el proceso de cobertura de la plaza ocupada en virtud de una regular contratación de interinidad por vacante . Juridico reproche que la Sala examina desde la condicionante dimernsión que resulta de un incombatido relato judicial de los hechos a relacionar con los requisitos normativamente previstos para la concertación de un contrato de la clase indicada por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto (necesidades del servicio que el Tribunal referencia a lo dispuesto por el EBEP respecto a la necesaria asignación presupuestaria. Tras remitrirse a la regulación convencional de los concursos de traslado examina la doctrina jurisprudencial sobre la materia (conforme a la cual en supuestos de contrato indefinido no fijo, como el que nos ocupa de interinidad por vacante con una duración superior a 3 años, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza (que ocupaba el trabajador bajo la condición de indefinido no fijo) implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio.
Resumen: En la presente resolución se resuelven dos cuestiones relativas a la acción ejercitada. La primera trata sobre la posible falta de acción que plantea la demandada por haberse extinguido la relación con anterioridad a la sentencia declarativa, a lo que la Sala de suplicación responde que la acción ejercitada es la de reconocimiento de derecho, y que estando vigente en el momento de la interposición de la demanda, aunque no lo esté en el momento de realizar el pronunciamiento solicitado , esto no es un obstáculo para obtener un pronunciamiento judicial, que solo tendría efecto de desestimarse la decisión extintiva. La segunda cuestión hace referencia a la normativa que debe regular el debate sobre la legalidad de la contratación temporal de los artistas en espectáculos públicos y la Sala en este punto considera aplicable lo dispuesto en el art. 15.5 ET a la relación especial, por lo que tras constatar que la actora presenta una concatenación de contratos temporales con una duración acumulada a fecha de la interposición de la demanda que supera el límite establecido en el precepto legal que se denuncia como infringido, confirma la naturaleza indefinida no fija que le había reconocido la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: La resolución examinada desestima el recurso planteado por la parte actora contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda por considerar que el citado recurso no argumenta en forma los motivos por los que considera que la sentencia recurrida infringe la normas sustantivas invocadas. Sostiene que el recurrente no ha cumplido con la obligación de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo del recurso, al haberse limitado a reseñar los preceptos que entiende infringidos y a reproducir parcialmente el contenido de la sentencia invocada. Desestima el recurso.
Resumen: La resolución examinada resuelve sobre la reclamación de cantidad efectuada por un grupo de trabajadores municipales adscritos a los Grupos de Emergencias Supramunicipales (GES), que reclaman como horas extras los excesos de jornada realizados durante el periodo de referencia. La Sala considera que el exceso horario reclamado queda compensado por la percepción del complemento específico, que reciben por razón de la especial dedicación y características diferenciadoras de este grupo, en concreto por su distribución horaria y su disponibilidad. Recuerda que la creación los (GES) se articuló a través de un Convenio de Colaboración suscrito entre la Xunta, Federación Galega de Municipios e Provincias-FEGAMP- y las Diputaciones provinciales y que es el propio Convenio de Colaboración es el que marca, de inicio la jornada especial de estos grupos , regulando su derecho al descanso y su retribución . Por lo que la percepción del complemento especifico cuya configuración si tiene encaje en el convenio colectivo aplicable, compensa los
posibles excesos horarios que pudieran resultar del desempeño de dichas funciones. Confirma la sentencia de instancia que desestimo la demanda de cantidad.
Resumen: Intervención previa de la Comisión Mixta Paritaria. La RLT y la sección sindical solicitaron su reunión en 3 ocasiones sin obtener respuesta de PREZERO ESPAÑA SAU, no pudiendo la inacción de una parte dejar el cumplimiento del trámite a su arbitrio y se agotó el intento de conciliación al solicitarse mediación ante el Jurado Arbitral Laboral. Inadecuación de procedimiento. No hay, no pretende anular el art 40 del convenio de empresa, sino su interpretación conforme al art 37.3 ET y según el art 163.4 LRJS y la STS 1142/2024, es posible impugnar actos empresariales derivados de un convenio colectivo sin impugnar directamente el convenio y examinar si los permisos deben disfrutarse en días hábiles o naturales encaja en el proceso de conflicto colectivo. Disfrute de los permisos retribuidos por enfermedad grave, intervención quirúrgica o fallecimiento de cónyuge, pareja o familiares hasta segundo grado en días laborables o hábiles. Procede porque, al no especificarlo expresamente el ET ni el convenio se aplica la interpretación del TS según la cual su fin es permitir la ausencia del trabajo -solo tiene sentido en días en los que hay obligación de trabajar- salvo que se disponga lo contrario y además, el art 40 del convenio remite expresamente al art 37.3 del ET como normativa mínima, lo que refuerza su interpretación conforme al "ius cogens" estatal y se refuerza con la Directiva 2019/1158, que fija como obligatorios 5 días laborables para los permisos de cuidado.